Resumen: (i) A los efectos de la suspensión prevista en el artículo 180.1 (actual 251.2) de la LGT, no concurre la identidad fáctica cuando la regularización practicada por la Administración tributaria con ocasión de la investigación y comprobación de un tributo abarca ejercicios distintos, a pesar de la que las conductas que integran la relación jurídico-tributaria obedezcan a un patrón o comportamiento análogo.
(ii) Reiteramos la doctrina de la STS de 8 de junio de 2023, FJ 6º, RC 5002/2021, puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción por dejar de ingresar del artículo 191 de la LGT, cuando la Administración tributaria no haya suprimido de la base imponible de la sociedad interpuesta y vinculada, los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe.
(iii) Reiteramos la doctrina de las STS de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020 y RC 8158/2020; y STS 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020; por lo que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo ello a la vista de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que, ante la responsabilidad en que pueda incurrir la Administración autonómica por incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles para el tratamiento de aguas residuales, las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de tales aguas, podrán quedar eximidas de culpabilidad o responsabilidad cuando se produzcan vertidos de los que se deduzca el incumplimiento de la normativa vigente, siempre que la no realización de los mismos -vertidos- suponga un perjuicio grave para la salud de las personas. Véase como precedente jurisprudencial la STS de 21 de julio de 2021 (RC 223/2020). Consta voto particular.
Resumen: La Sala desestima el recurso y fija doctrina jurisprudencial en respuesta a la cuestión planteada determinando que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución sancionadora del Organismo de Cuenca, rebajando la multa impuesta a la suma de 1.500 euros. No es un hecho denunciado haber vertido tierras en el cauce o haber modificado la cota de las márgenes, sino el movimiento de tierras en zona del DPH. Y ello queda acreditado y constatado por el agente medioambiental, quien comprobó el movimiento de tierras y el relleno de la parte más baja colindante con el cauce y la elevación de la cota del terreno de dicha margen en zona de servidumbre y policía, al igual que se había constatado mediante Acta de inspección urbanística del Ayuntamiento; reconociéndose (en el informe pericial) que el arroyo, tras el nuevo trazado, se introduce en su parcela en unos 8 metros (zona de policía). De manera que, como se recoge en la resolución sancionadora, cualquier actuación, por muy escasa que sea realizada sin la debida autorización administrativa en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, será considerada constitutiva de infracción administrativa de la Ley de Aguas. La resolución sancionadora no recoge circunstancias agravantes, de hecho la misma Administración reconoce expresamente que no es un hecho denunciado haber vertido tierras en el cauce o haber modificado la cota de las márgenes. No hay valoración de daños, no obstante si reposición, pero sin valorar. A mayor abundamiento no se ha acreditado que con dicho movimiento de tierras se afectara a la zona de servidumbre, sino tan sólo unos 8 metros de la zona de policia. En consecuencia, procede reducir el importe de la sanción impuesta de 8.160 euros a la suma de 1.500 euros.
Resumen: El artículo 94 de la ley 26/2001 de Pesca Marítima del Estado fija un plazo de caducidad de nueve meses para las infracciones graves y muy graves, a computar desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento. Es evidente por ello que para sancionar las infracciones tipificadas en dicha ley 26/2001 han de observarse las normas que, con carácter básico, establece, así como las que constituyen bases del régimen jurídico en los procedimientos sancionadores seguidos por tales infracciones, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, como es lo relativo a los órganos competentes para la imposición de sanción. El plazo de caducidad del procedimiento para sancionar las infracciones previstas en esta norma no puede ser otro que el que la misma establece, sin que cada Comunidad Autónoma que imponga una sanción con aplicación de la Ley Marítima del Estado pueda fijar un plazo de caducidad distinto.
Resumen: Una vez que se considera que se superó el plazo de duración del procedimiento de inspección, se deben aplicar las consecuencias jurídicas previstas al efecto en el art. 150 y concordantes LGT, en su redacción vigente en el momento del procedimiento, según el cual no se producen los efectos de interrupción de la prescripción, aunque también se especifica que no se produce la caducidad del procedimiento ("...no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:")
Tal y como se indica en la resolución del TEARA, la consecuencia jurídica es que, al no existir períodos que pudieran descontarse, el plazo de 12 meses concluyó los días 24, 25 y 26 de enero, así como el 8 de marzo de 2012, fechas en las que las actuaciones inspectoras perdieron su efecto interruptivo, tal y como se desprende del art. 150.2 LGT (redacción vigente en su momento).
Resumen: La Sala desestima el recurso y fija doctrina jurisprudencial en respuesta a la cuestión planteada determinando que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial, en respuesta a la cuestión casacional, que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
Resumen: El TSJ desestimó el recurso interpuesto contra sanciones por la presentación fuera de plazo del Modelo 130 IRPF correspondiente a los trimestres 1 y 2 del ejercicio 2021, no acogiendo la alegación de ingreso de la sanción en el plazo establecido dado que la parte actora no había ingresado el importe total de la sanción en el periodo voluntario, lo que conllevó la pérdida del derecho a la reducción del 40% de la sanción inicialmente aplicada, conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recaída en expediente sancionador en materia de dominio público hidráulico. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, reitera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. Y es que los límites de emisión de vertidos que garanticen la calidad de las aguas solo se consiguen a través de los tratamientos que proporcionan las instalaciones comprometidas y no ejecutadas por una Administración ajena a la Administración sancionada, circunstancia que excluye la antijuricidad de la conducta. Por tanto, en el supuesto examinado concurre la exención de responsabilidad del consorcio y del ayuntamiento sancionados.
