Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar cuál es el día inicial para computar el plazo de prescripción de la sanción tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria e impuesta como consecuencia de la declaración incorrecta que dio lugar al alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre actividades Económicas, bien la fecha de terminación de la infracción o, por el contrario, el coincidente con momento de la presentación de la declaración inicial incorrecta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la conducta consistente en el sellado de una solicitud de punto de venta con recargo por parte de una expendeduría, puede ser constitutiva de la infracción prevista en el artículo 7.Tres.2.d) LOMTNT si aquella no es una de las tres más cercanas al punto de venta con recargo, o si, por el contrario, es necesario que el expendedor formule una declaración expresa afirmando que su expendeduría es una de las tres más próximas al punto de venta con recargo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos del cálculo de la base de la sanción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria en aquellos supuestos en los que, a pesar de producirse la conducta típica, se concluye que la recurrente tenía derecho a la devolución de todas o parte de las cuotas que fueron indebidamente repercutidas, debe minorarse la referida base de la sanción en consideración a los eventuales derechos de devolución del obligado tributario o, por el contrario, no debe reducirse la misma al no desplegar ningún efecto el principio de íntegra regularización sobre las bases de las sanciones asociadas en un caso de deducción indebida de cuotas de IVA.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de 15 de octubre de 2019, que acuerda la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España y territorio Schengen por término de 3 años, por la causa prevista en el art. 53.1.a) de la LOEX. Señala la Sala que en este caso, además de la estancia irregular, como circunstancias de agravación, se considera por la Administración la carencia de domicilio estable y fiable, falta de arraigo y la existencia de antecedentes policiales, pero consta un empadronamiento del actor y las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza finalizan con un auto de sobreseimiento, por lo que la estancia irregular y la falta de arraigo no pueden tenerse como circunstancias que de forma suficiente puedan llevar a entender proporcionada la sanción de expulsión, teniendo en cuenta la interpretación que expone la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, por ello , y dado que la circunstancia de encontrarse el ciudadano extranjero en situación irregular no constituye por sí misma circunstancia de agravación que justifique la decisión de expulsión, atendido el principio de proporcionalidad, la sentencia apelada no resulta ajustada a derecho y debe revocarse.
Resumen: El recurrente, natural de Venezuela, cumplía condena de un año y seis meses impuesta por la Audiencia Provincial de Zaragoza como responsable de delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, además, le consta una condena del Juzgado de lo Penal de nueve meses de prisión por delito de violencia doméstica y de género, consta también una orden de expulsión previa, por estancia irregular. El Tribunal entiende que el delito de tráfico de drogas, genera a su vez, más conductas delictivas y que la víctima del delito de violencia doméstica es la madre de la menor, respecto de las que el recurrente invoca el arraigo familiar. De ahí que el volante colectivo de empadronamiento aportado con la demanda no pueda ser prueba suficiente para acreditar la convivencia. La Sala confirma la sentencia de instancia e indica que en conclusión, nada se ha justificado en la presente alzada que contradiga la adecuada valoración de las circunstancias concurrentes por parte de la juzgadora de instancia lo que nos conduce a la conclusión que la resolución de expulsión es conforme a Derecho y, por ende, procede la desestimación del recurso de apelación.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión solicitada frente a la resolución de la delegada de gobierno en Asturias, de 26 de noviembre de 2024, que desestimaba su recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Asturias el 03/10/2024 (notificada el 11/10/2024) y por la que se le impuso la sanción de expulsión del territorio español por un período de 3 años al recurrente. Señala la Sala que el apelante en su solicitud inicial, se limita a exponer una situación de arraigo que no se ve sustentada en elementos probatorios que acrediten, con un mínimo de certeza, ni el arraigo familiar, ni el arraigo laboral que predica. Así, en cuanto a la presencia de su hermana en España, ni se acredita que resida de forma legal, ni ese vínculo es de los previstos en el art. 124 del Reglamento de extranjería para soportar la concurrencia de arraigo familiar. En todo caso, tampoco aparece probada una dependencia económica respecto de ella. Y añade que se insiste en que viene realizando una actividad laboral, lo que en todo caso se movería en el terreno de la ilegalidad, al no tener autorización de residencia y trabajo en España, pero tampoco aporta elemento probatorio alguno que sustente su afirmación. Además, como bien argumenta la Abogado del Estado, no se incorpora informe de arraigo social.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda denegar la medida cautelar interesada por la parte recurrente, de suspensión de la resolución de expulsión de 23 de septiembre de 2024, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2024 que acuerda decretar la expulsión del recurrente con una prohibición de entrada en España por 10 años, conforme al artículo 15 del Real Decreto 240/2007 por razones de orden público, de seguridad o salud pública. Señala la Sala que a la hora de decidir la eventual procedencia de la adopción de medidas cautelares en materia de extranjería cuando el objeto de impugnación lo constituye la resolución que acuerda la expulsión del territorio nacional, el parámetro decisivo para la concesión de la medida cautelar es la existencia o inexistencia de arraigo, entendiéndose por arraigo la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión; si bien no pude desconocerse por otro lado que, conforme dispone el artículo 130.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, la medida podrá denegarse cuando de la misma pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, criterio de ponderación de los intereses concurrentes que es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso.
Resumen: El obligado tributario ha duplicado las bases imponibles negativas que tenía autoliquidadas en los ejercicios 2012, 2013 y 2014, determinando/acreditando una base imponible negativa del ejercicio de 2015 por un importe de 240.702,24 €, causando para su determinación el inicio de un procedimiento de comprobación limitada ya que ha transcurrido más de 2 años desde la fecha de presentación del IS 2016 y la fecha de inicio del procedimiento de comprobación limitada sin que el obligado tributario haya realizado ninguna actuación tendente a la regularización de la situación tributaria. Su alegación relativa a que actuó sin intencionalidad defraudatoria, ni tampoco generando perjuicio económico debe ser desestimada porque no es necesaria la concurrencia de dolo, sino que basta que se aprecie simple negligencia, en este caso, tal como se indica, se ha omitido algo más que el mínimo deber de cuidado exigible (...)". Motivación que igualmente encontramos en el Acuerdo del TEAR, según el cual: "se ha producido por tanto, uno de los elementos que definen la culpabilidad, cuál es lo que la doctrina denomina como "infracción del deber de cuidado", que se produce en aquellos supuestos en los que la prestación ha quedado por debajo de lo normalmente exigible y que permite que el hecho antijurídico pueda reprocharse al autor, puesto que en este caso resulta exigible una mayor diligencia de la observancia en la determinación de su deuda tributaria.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: La Sala, por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE), y la propia coherencia de la jurisprudencia, sigue el criterio ya se estableció en, entre otras, SSTS de 11 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 8049/2019) y de 15 de marzo de 2021 (recurso de casación 8288/2019), y concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT. En el presente caso, la Administración municipal no empleó esos datos para fines tributarios, sino para aplicar la normativa reguladora del taxi, sin que dicha cesión de datos contara con el consentimiento del interesado. Puntualiza finalmente que, no obsta a la anterior conclusión, que la Sala haya declarado que la revocación de la licencia municipal de taxi no tiene naturaleza sancionadora.